¿Conflictividad vs. Derecho punitivo?

Dentro del ámbito en que me toca desempeñarme, y podríamos decir a nivel regional, se puede observar una tendencia a considerar los delitos y las contravenciones como conflictos intersubjetivos de intereses, mas que afectaciones a bienes jurídicamente protegidos. Esta tendencia, que en algún sentido podría servir para dar una mayor laxitud a los mecanismos por los cuales el derecho punitivo reacciona ante un hecho y lo encuadra en una norma jurídica, inspirada -tal vez- en la efectividad de las herramientas jurídicas, olvida distintos principios fundamentales plasmados en nuestra organización política, es decir, en la Constitución Nacional.

Es sabido que para que el Estado reaccione ante un hecho delictivo, en principio, debe existir una norma sancionada de acuerdo los mecanismos formales y respetando los contenidos materiales previsto en la CN, que defina estrictamente bajo que condiciones le interesa al Estado interceder. Esta consideración, que no es mas que el principio de legalidad, limita pensar al derecho penal o contravencional como una herramienta para "solucionar" conflictos intersubjetivos de intereses definidos laxamente. Lo limita porque al legislador cuando sanciona la norma, no le interesa que el aparato judicial reaccione en cualquier hecho, sino en los que previamente definió como delictivos o contravencionales.

Esto, que hace al análisis de la adecuación de la conducta del denunciado a una norma prohibitiva, es decir, si la conducta es típica o no, es de fundamental importancia para limitar el ius puniendi del Estado, y para salvaguardar las libertades de los individuos frente a un Estado que propicia la "efectividad" desconociendo los principios y garantías fundamentales de un Estado de Derecho. Es decir, previo a poner en funcionamiento el aparato judicial, es necesario descartar las conductas que no encuadran en la norma penal o contravencional para no exceder el ámbito de reserva de las personas. Sin embargo, esta función que debería llevar a cabo el Ministerio Público Fiscal como algo previo a la toma de cualquier medida, se realiza -si es que se realiza- luego de materializar distintas acciones que afectan la situación del imputado.

Asimismo, esta afirmación que parece algo fundamental en un Estado de Derecho, termina por generar en la población un estado total de incertidumbre con respecto a las conductas que se encuentran prohibidas y las que se encuentran permitidas, como si todo comportamiento humano estuviera en principio prohibido, en el afán de aumentar excesivamente el estado de policía, en menoscabo del Estado de Derecho, limitador, racionalizador, certero y coherente. Es decir, como si todo fuera lo mismo, borrando los limites ¨claros¨ que deberían ser definidos de antemano para poder motivar el comportamiento de acuerdo a derecho, desconociendo entre otros los arts. 18, 19 CN, 13.3 CCABA, 9 CADH, 14 y 15 PIDCyP.

En igual sentido, y para ser más claro, no es incorrecto que se ¨intenten solucionar¨ los conflictos sociales o de convivencia a través de distintos mecanismos, el inconveniente se da cuando esa tendencia desconoce los principios y garantías limitadores al estado de policía, olvidando que el Estado de Derecho es lo que le da basamento a toda la estructura jurídica, y por lo tanto al funcionamiento del Poder Judicial.

Un ejemplo burdo y caracterizador con respecto a lo que me refiero, podría ser el siguiente. Un grupo de amigos se reúne en un departamento a festejar el fin de año, un de ellos, al haber tomado más alcohol del que su cuerpo soporta, vomita por el balcón, manchando o ensuciando el balcón del piso de abajo. La ¨conducta¨ se denuncia y se pone en funcionamiento el aparato judicial.

Ahora bien, al analizar la supuesta conducta denunciada, observamos que, y es evidente, vomitar se puede encuadrar en un acto reflejo, no voluntario, y por lo tanto, el sujeto no realizó una acción dirigida a un fin. Si esto es así, al Poder Judicial ya no le interesa actuar ni poner en funcionamiento todo el aparato burocrático, porque desde un simple análisis del hecho denunciado se sabe que el mismo no está prohibido, salvo que, desconociendo la estructura de la acción, se extienda el poder punitivo del Estado más allá de las conductas voluntarias, incluyendo los actos reflejo como comportamiento prohibido. Si esto fuera así, estornudar y manchar una tela, pared, o tirar un jarrón y romperlo, estaría prohibido. Sin dudas, este es un claro ejemplo de la destrucción total y absoluta de la teoría del delito y de los principios y garantías limitadores existentes en un Estado de Derecho.

En igual sentido, este ejemplo que no resiste el más mínimo nivel de análisis, podría extenderse a unas cuantas "conductas" denunciadas que no siendo ni acción humana voluntaria destinada a un fin, tampoco son encuadrables en norma penal o contravencional alguna. Sin embargo, en ese afán de "solucionar conflictos" se pone en marcha el aparato judicial "interpelando" a personas que no han realizado conductas prohibidas, en clara colisión con el principio de legalidad y de lesividad de los bienes jurídicos, y por supuesto, ya desde una visión "eficientista" mal utilizando los recursos humanos y económicos.

Es por lo dicho que, si se intenta redefinir y redireccionar el derecho punitivo hacia un derecho de solución de conflictos, no debe olvidarse que en el fondo sigue siendo derecho penal o contravencional, que se encuentra limitado por distintos principios y garantías judiciales como el principio de legalidad, de lesividad, de subsidiariedad, de racionalidad, de proporcionalidad, etc., todos ellos tendientes a salvaguardar a las personas a costa de renunciar -en un cierto grado- a esa intención de efectivizar el actuar burocrático.


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