S. and Marper v. The United Kingdom

El 04 de diciembre del corriente año la Corte Europea de Derechos Humanos se pronunció sobre los registros de ADN. Como parece que la misma no está orientada a los países de habla hispana, sólo puede leerse en ingles o francés (leer S. and Marpe v. The United Kingdom en ingles)

Cuando tenga más tiempo traduciré el fallo completo o intentaré (si es que no existe un alma caritativa que lo haga antes), pero mientras tanto dejo la traducción de la "Decision of the Court" en "The Press release issued by the Registrar in the case of S. and Marper v. the United Kingdom" by Adrien Raif-Meyer, Tracey Turner-Tretz and Sania Ivedi que pueden leerse completos en ingles (leer) o en francés (leer). Tengo el ingles bastante oxidado, por lo tanto se hace lo que se puede. Hay palabras que son técnicas, y además, es la transcripción de un juicio oral y público.

Corte europea de Derechos Humanos

Comunicado de prensa emitido por el Secretario
Magnifica Cámara de juicios

(...)


La Corte concluyó unánimemente que,

* Ha existido una violación al artículo 8 (derecho al respeto de la privacidad y vida familiar) de la Convención Europea de Derechos Humanos;

* No era necesario examinar separadamente la demanda bajo el artículo 14 (prohibición de discriminación) de la Convención.


I. Hechos

Los actores, S. y Michael Marper, son ambos de nacionalidad británica, nacidos en 1989 y 1963 respectivamente. Viven en Sheffield, Reino Unido.

El caso fue (se trató) sobre la retención (conservación) por las autoridades de las huellas digitales de los actores (solicitantes), muestras celulares y perfiles de ADN, después de que los procesos judiciales contra ellos habían sido terminados por absolución y discontinuado respectivamente.

El 19 de enero de 2001 S. fue detenido y acusado por tentativa de robo. Tenía once (11) años de edad. Fueron tomadas sus huellas digitales y muestras de ADN. Fue absuelto el 14 de junio del 2001. Sr. Marper fue detenido el 13 de marzo del 2001 y acusado por hostigamiento a su pareja. Fueron tomadas sus huellas digitales y muestras de ADN. El 14 de junio del 2001 el caso fue formalmente abandonado porque él y su pareja se habían reconciliado.

Una vez que los procesos terminaron, ambos solicitaron que destruyeran sus huellas digitales, muestras de ADN y los datos personales, pero no obtuvieron éxito. La información había sido almacenada basándose en una ley que autorizaba su retención (conservación) sin límite de tiempo.


II. Procedencia y composición de la Corte.

(..........)


III. Sumario del juicio.


Demanda (solicitud)


Los actores demandaron fundándose en los Artículo 8 y 14 de la Convención, por la retención (conservación) que hizo la autoridad de sus huellas digitales, muestras celulares y datos personales de ADN después de haber sido absueltos.


Decisión de la Corte

Artículo 8

La Corte observó que las muestras celulares contenían mucha información sensible sobre un individuo, incluyendo información sobre su salud. Además, las muestras contenían un código genético único de gran importancia tanto para el individuo afectado como para sus parientes. Considerando la naturaleza y la cantidad de información personal contenida en las muestras celulares, su retención (retention, conservación) per se tuvo que ser considerada como una interferencia (o una afectación) al derecho a que se respete las vidas privadas de los individuos.

Según la opinión de la Corte, la capacidad de los perfiles de ADN de (to, para) proporcionar el medio para (to, de o para) identificar relaciones genéticas entre individuos, era en sí misma suficiente para concluir que su retención (retention, conservación) interfirió (o afectó) el derecho a la vida privada de aquellos individuos (o de las personas). La posibilidad creada por los perfiles de ADN para (o de) sacar deducciones (drawing inferences) sobre el origen étnico hizo su retención (retention, conservación) aún más sensible y susceptible de afectar el derecho a la vida privada.

La Corte concluyó que la retención (conservación) tanto de muestras celulares como de perfiles de ADN equivale a una interferencia (o afectación) al derecho de los solicitantes (requirentes, actores) de que se respete sus vidas privadas, dentro del significado del Artículo 8 § 1 de la Convención.

Las huellas digitales de los peticionantes (solicitantes, actores) fueron tomadas en el contexto de (durante) procedimientos judiciales y posteriormente registradas en una base de datos de escala nacional con el objetivo de ser guardados permanentemente y con regularidad procesados por el(los) medio(s) automatizado(s) para objetivos de identificación criminal. Se aceptó que, debido a la información que ellas contienen, la retención (conservación) de muestras celulares y de los perfiles de ADN tiene (orig. had, tuvo) un mayor impacto (o afectación) sobre la vida privada que la retención (conservación, registración) de huellas digitales. Sin embargo, la Corte consideró que las huellas digitales contienen información única sobre el individuo y su retención (conservación) sin su consentimiento no puede ser considerada como algo neutral o insignificante. La retención (conservación) de huellas digitales puede así mismo dar lugar a preocupaciones importantes en cuestiones la vida privada (conflictos) (intereses) y en consecuencia constituyó una interferencia (afectación) al derecho de que se (le) respete la vida privada.

La Corte observó que, bajo la sección 64 del 1948 Act, las huellas digitales o muestras tomadas de una persona conectada (o en conexión) con la investigación de una infracción (offence, ofensa, delito) podían ser conservadas (retenidas) después de que se hubieran (hubiesen) realizado los objetivos para los cuales fueron tomados. La retención (conservación) de la huella digital de los peticionantes (solicitantes, actores), la(s) muestra(s) biológica(s) y los perfiles de ADN consecuentemente tenían una clara base (se basaban) en la ley interna (domestic law) o ley nacional.

Al mismo tiempo, la Sección 64 era mucho menos exacta (precisa) en cuanto a las condiciones (attached to, adheridas), a las disposiciones para el almacenaje, y (sobre) el uso de esta información personal.

La Corte reiteró que, en este contexto, era esencial tener reglas claras, detalladas, gobernando el alcance y el uso de las medidas, al igual que garantías (safeguards) mínimas. Sin embargo, en su análisis y conclusiones en cuanto a si la interferencia (afectación) era necesaria en una sociedad democrática, la Corte no encontró necesario decidir si la expresión de la sección 64 obtuvo " la calidad de ley " (validez) exigida dentro del significado de Artículo 8 § 2 de la Convención.

La Corte aceptó que la retención (conservación) de huella(s) digital(es) y la información de ADN, persiguió un objetivo legítimo, a saber, la detección, y por lo tanto, la prevención del crimen.

La Corte observó que las huellas digitales, perfiles de ADN y muestras celulares constituyen datos personales dentro del significado del Consejo de Europa de la Convención de 1981 (Convención del Consejo europeo) para la protección de los individuos con respeto al tratamiento automático de datos personales.

La Corte indicó que las leyes locales (internas, nacionales) tuvieron que proporcionar (permitir, posibilitar) garantías apropiadas para prevenir cualquiera de esos usos de (sobre) los datos personales ya que podría ser incoherente con (contradecir) las garantías del Artículo 8 de la Convención. La Corte añadió que la necesidad de tales garantías era mayor cuando la protección de los datos personales automáticamente afectados al tratamiento estaban en juego, (y, pero) no menor cuando tales datos fueron usados para objetivos de policía.

Los intereses de los individuos y de la comunidad sobre la protección de datos personales, incluyendo la huella digital y la información de ADN, podrían ser (orig. could be outweighed by the legitimate interest) mayores que el legítimo interés de la prevención del crimen (de los delitos) (la Corte hace referencia al Art. 9 de la Convención de Protección de Datos). Sin embargo, el carácter intrínsecamente privado de esta información requirió que la Corte ejerciera un cuidadoso examen de cualquier medida Estatal que autorice la retención (conservación) y el empleo por las autoridades sin el consentimiento de la persona involucrada.

La cuestión a ser considerada por la Corte era si era necesaria en una sociedad democrática la retención (conservación) de la(s) huella(s) digital(es) y los datos de ADN de los peticionantes (solicitantes, actores), como personas que habían sido sospechadas (acusadas, imputadas), pero no condenadas por los delitos.

La Corte tomó (tuvo) en consideración los principios receptados en los instrumentos del Consejo de Europa, la ley y la práctica de otros Estados parte, de acuerdo a los cuales la(s) retención(es) de los datos tenían que (debían) ser proporcional(es) en relación al propósito de la colección y (además de) ser limitada en el tiempo. Estos principios han sido aplicados coherentemente (sistemáticamente, consistentemente) por los Estados parte en el ámbito policial, de acuerdo a (con) la Convención de Protección de Datos 1981 y las subsiguientes recomendaciones dadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

En cuanto a, más precisamente, las muestras celulares, la mayoría de los Estados parte permitieron que sean tomadas en procedimientos judiciales sólo de individuos sospechados de haber cometido infracciones (ofensas, delitos) de una cierta gravedad mínima (orig. certain minimum gravity, de una cierta mínima gravedad). La gran mayoría de los Estados parte en que funcionan bases de datos de ADN, muestras y perfiles de ADN derivados de aquellas muestras, fueron intimados para que sean quitadas o destruidas inmediatamente o dentro de un cierto tiempo limitado después de la absolución o del sobreseimiento. Algunos Estados parte permitieron un número limitado de excepciones a este principio.

La Corte notó (observó) que Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte aparentaron ser las únicas jurisdicciones dentro del Consejo de Europa que permiten la retención (conservación) indefinida de huella(s) digital(es) y de material(es) de ADN de cualquier persona y de cualquier edad, sospechada de las infracción(es) (delito/s) registrable(es).

Esto vislumbró (observó) que la protección del Artículo 8 de la Convención sería inaceptablemente debilitada si al emplearse las técnicas científicas modernas en el (los) sistema(s) de justicia criminal(es) estos se permitieran bajo cualquier costo y sin un cuidado equilibrio entra las ventajas potenciales del empleo extensivo de tales técnicas y los intereses de la vida privada. Cualquier Estado asumiendo un rol de pionero en el desarrollo de nuevas tecnologías soportó (cargó) la responsabilidad especial de desestabilizar (strike, golpe) el adecuando equilibrio en el asunto.

La Corte fue asombrada (struck, golpeada) (se asombró) por la naturaleza general e indistinta del poder de retención (conservación) en Inglaterra y Gales. En particular, estos podían ser conservados independientemente de la edad, de la naturaleza o de la gravedad de la infracción (delito) por la cual el individuo era sospechado; la retención (conservación) no estaba limitada en el tiempo; y ahí (allí, allá) sólo existían posibilidades limitadas para un individuo absuelto de que retirara sus datos de la base nacional o (or, o/y) de que destruyan los materiales.

La Corte expresó una preocupación particular sobre el riesgo de la estigmatización, estimando desde el hecho (considerando) que personas en la posición de los aspirantes (actores), que no habían sido condenados de ninguna infracción (delito) y protegidos por la presunción de inocencia, fueron tratados de la misma manera que personas condenadas. Era cierto que la retención (conservación) de los datos privados de los aspirantes (actores) no podían ser comparados con las sospechas. Sin embargo, su percepción de que no estaban siendo tratados como inocentes fue aumentada por el hecho de que sus datos fueron conservados indefinidamente de la misma manera que los datos de las personas condenadas, mientras que los datos de los que nunca han sido sospechados de una ofensa eran requeridos para ser destruidos.

La Corte yendo más lejos consideró que la retención (conservación) de los datos de personas no condenadas podría ser sobre todo dañosa (o dañina) en el caso de menores como el primer peticionante (actor), considerando su situación especial y la importancia de su desarrollo e integración en la sociedad. Además consideraron que una atención particular tuvo que haber sido tenida (paid, pagada) para la protección de menores ante cualquier perjuicio que pudiera resultar de la retención (conservación) por las autoridades de sus datos privados después de absueltos de un delito.

Para concluir la Corte encontró que la naturaleza general e indistinta de los poderes de retención (conservación) de las huellas digitales, muestras celulares y los perfiles de ADN de personas sospechadas pero no condenadas por infracciones (ofensas), como fue aplicado en el caso de los peticionantes (solicitantes, actores) presentes, falló (erró) al intentar encontrar un equilibrio justo entre los intereses públicos e intereses privados, y que el Estado acusado sobrepasó en cuanto a esto cualquier margen aceptable de apreciación. En consecuencia la retención (conservación) en cuestión constituyó una desproporcionada interferencia en el derecho de los peticionantes (solicitantes, actores) a que se respete su vida privada y que no pudo ser (no fue) respetado como es necesario en una sociedad democrática. La Corte concluyó unánimemente que en este caso hubo una violación del Artículo 8.

Artículo 14 en conjunto con el artículo 8

A la luz del razonamiento up supra que condujo a la conclusión bajo el Artículo 8, la Corte consideró unánimemente que no era necesario examinar separadamente la demanda bajo el Artículo 14.

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Toda traducción es una interpretación. No guarda exacta literalidad con el original pero intenta transmitir lo que se pronunció.

Comentarios

Unknown dijo…
Gracias por publicar TRADUCIDOS algunos pasajes, los suficientes como para entender lo que dijo este Tribunal.

SALUDOS.
Marta Salazar dijo…
Gracias Fran!

"Como parece que la misma no está orientada a los países de habla hispana, sólo puede leerse en ingles o francés",

en realidad, orientada a todos; el inglés es que idioma más hablado en la UE (el alemán es el segundo más hablado) y el francés... es un resabio de tiempos y glorias pasados ;)

Te pondré un link y gracias x agregarme a tu blogroll!
Marta Salazar dijo…
Fran, es Marper... para que lo cambies en el título, muchos saludos!
Fran N. Ferrón dijo…
Gracias Marta, ya lo corregí.

Un saludo y nos leemos ;)
Marta Salazar dijo…
gracias a ti!

un saludo y nos leemos!

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