¿Presunciones contra hominem?
El reciente fallo plenario "Díaz Bessone" de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el cual se analiza si las presunciones de los artículos 316 y 319 del CPPN son iure et de iure o iuris tantum, demuestra que la legislación argentina luego de la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, no se condice con la "nueva" normativa incorporada en 1994.
Las presunciones de dichos artículos -sean iure et de iure o iuris tantum- crean una inversión de la presunción de inocencia hacia una presunción de culpabilidad, además de aceptarse -legalmente- presunciones en contra del principio pro hominem.
Todas estas presunciones que no hacen más que demostrar el corte inquisitivo del CPPN, chocan con los postulados de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos en cuanto desnaturalizan el principio de inocencia y de la interpretación pro hominen que debe hacerse del conjunto normativo. Principios fundamentales de nuestra organización política.
En principio el onus probandi se encuentra en cabeza del Estado, quien debe demostrar que la persona sometida a proceso intentará evadir la justicia o entorpecerá las investigaciones. Pruebas que deben ser serias y completas, y aunque sea prácticamente imposible demostrarlo, son los riegos que debe asumir el Estado por intentar hacer futurología.
De todas formas, debe entenderse que estos artículos enumeran indicios que deben tener en cuentas los jueces, y que no pueden ser tenidos como presunciones porque contradecirían el principio de inocencia. Por eso y en base a que las normas deben ser interpretadas de una forma armónica que intente mantener la vigencia de todas, debe aceptarse que son simplemente indicios, directivas a tener en cuenta por el juez al momento de determinar si corresponde mantener la prisión preventiva.
Por otra lado, la prisión cautelar sólo puede ser utilizada para evitar los peligros procesales, nunca para inocuizar la supuesta -presunción contra hominem- peligrosidad del imputado. Si el sujeto es peligroso o no, es una cuestión que escapa al análisis de la necesidad de la cautela. Además la peligrosidad del sujeto se encuentra deslegitimada por el ordenamiento jurídico que sólo permite aplicar sanciones por actos u omisiones, no por personalidades. Y en el caso de aplicar una cautela por la supuesta peligrosidad, nos estaríamos enfrentando con una contradicción del principio de inocencia. Suponiendo que el sujeto es peligroso, presumimos su culpabilidad.
Ahora bien, ¿puede nuestro Código Procesal Penal Nacional incorporar presunciones contra hominem? Parece que no, chocaría contra la filosofía de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que tienden a proteger a la persona con presunciones a su favor, no en su contra. Por eso es que reitero, los artículos 316 y 319 CPPN deben ser entendidos como simple indicios, nunca como presunciones.
Las presunciones de dichos artículos -sean iure et de iure o iuris tantum- crean una inversión de la presunción de inocencia hacia una presunción de culpabilidad, además de aceptarse -legalmente- presunciones en contra del principio pro hominem.
Todas estas presunciones que no hacen más que demostrar el corte inquisitivo del CPPN, chocan con los postulados de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos en cuanto desnaturalizan el principio de inocencia y de la interpretación pro hominen que debe hacerse del conjunto normativo. Principios fundamentales de nuestra organización política.
En principio el onus probandi se encuentra en cabeza del Estado, quien debe demostrar que la persona sometida a proceso intentará evadir la justicia o entorpecerá las investigaciones. Pruebas que deben ser serias y completas, y aunque sea prácticamente imposible demostrarlo, son los riegos que debe asumir el Estado por intentar hacer futurología.
De todas formas, debe entenderse que estos artículos enumeran indicios que deben tener en cuentas los jueces, y que no pueden ser tenidos como presunciones porque contradecirían el principio de inocencia. Por eso y en base a que las normas deben ser interpretadas de una forma armónica que intente mantener la vigencia de todas, debe aceptarse que son simplemente indicios, directivas a tener en cuenta por el juez al momento de determinar si corresponde mantener la prisión preventiva.
Por otra lado, la prisión cautelar sólo puede ser utilizada para evitar los peligros procesales, nunca para inocuizar la supuesta -presunción contra hominem- peligrosidad del imputado. Si el sujeto es peligroso o no, es una cuestión que escapa al análisis de la necesidad de la cautela. Además la peligrosidad del sujeto se encuentra deslegitimada por el ordenamiento jurídico que sólo permite aplicar sanciones por actos u omisiones, no por personalidades. Y en el caso de aplicar una cautela por la supuesta peligrosidad, nos estaríamos enfrentando con una contradicción del principio de inocencia. Suponiendo que el sujeto es peligroso, presumimos su culpabilidad.
Ahora bien, ¿puede nuestro Código Procesal Penal Nacional incorporar presunciones contra hominem? Parece que no, chocaría contra la filosofía de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que tienden a proteger a la persona con presunciones a su favor, no en su contra. Por eso es que reitero, los artículos 316 y 319 CPPN deben ser entendidos como simple indicios, nunca como presunciones.
Comentarios
AB
Saludos y gracias por el comentario.