¿Salvando las inconstitucionalidades del CPPN?

A poco que uno se introduce en la lectura del Código Procesal Penal Nacional, observa que la forma en la cual está estructurado el procedimiento en la Nación, es en muchos aspectos contraria a la Constitución Nacional junto a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Entre ellas, y principalmente luego del fallo plenario N° 14 del 11 de junio del corriente año, en el cual vemos que por mayoría se acordó que era necesario el dictado del auto de procesamiento para requerir a juicio en los supuestos en los cuales la instrucción es delegada en el Ministerio Público Fiscal.

Lo cierto, es que para salvar la supuesta inconstitucionalidad de un debido proceso, que no es tal -debido- cuando en contra del sistema acusatorio receptado en nuestro ordenamiento jurídico fundamental, se actúa inquisitorialmente, deberíamos buscar dentro del mismo cómo adecuarlo a la carta magna. Es decir, volverlo -doctrinaria y jurisprudencialmente- lo máximo que se pueda de tinte acusatorio, hasta tanto el Congreso no modifique -como corresponde- el Código Procesal Penal Nacional.

Es sabido que algo fundamental en un sistema acusatorio es la separación entre el órgano acusador y el juzgador. Por eso, una de las características distintivas entre un proceso inquisitivo y uno acusatorio es la separación de roles entre los dos actores, porque mal podría un juez imparcial llevar adelante la investigación y observar el cumplimiento de la legalidad, siendo un actor que realiza una valoración de la prueba y del encuadre jurídico del hecho, para luego decidir como un 3ro ageno al conflicto.

Ahora bien, para evitar este inconveniente legal, parecería que delegando la investigación en el Ministerio Público Fiscal, y dejando en cabeza del juez de instrucción la resolución de las medidas que puedan afectar los derechos fundamentales de las personas -como es el debido proceso- podríamos teñir este proceso inquisitivo de color acusatorio. Principalmente, acentuando la separación de roles. Sin embargo, -y esto demuestra la cultura de los jueces nacionales de casación- exigir como requisito el dictado del auto de procesamiento para otorgarle validez al requerimiento de elevación a juicio, es, lamentablemente, inclinarnos nuevamente por el sistema inquisitivo.

Esto parecería así, porque generar un deber de expedirse al juez sobre la culpabilidad del presunto autor, en el momento del procesamiento, es algo que debería realizarse al momento de elevar la causa a juicio, en caso contrario, nos encontraríamos con que en el proceso penal nacional hay dos momentos distintos en los cuales se debe hacer un encuadre legal y merituar la prueba por parte del juez, esto es, en el procesamiento, y posteriormente en la etapa intermedia para elevar la causa a juicio.

Para ser más precisos, el Art. 306 del CPPN prescribe que “el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste (el subrayado me pertenece), es decir, el juez debe valorar la prueba y a su vez, valorar la culpabilidad, adelantando el momento de juzgamiento. En igual sentido, el Art. 308 del CPPN dice que “El procesamiento… deberá contener…. una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito….” Esto reafirma la necesaria valoración de la prueba y posterior determinación del hecho.

Por otra parte, si el auto de procesamiento fuera el momento en el cual el juez de instrucción analizara la observancia de los requisitos del requerimiento de elevación a juicio, no habría problema, el inconveniente se da en que se le “exige” que se expida sobre una cuestión que posteriormente volverá a analizar, volviéndose a “contaminar” con la prueba, el encuadre legal del hecho, y la culpabilidad del imputado.

Ahora bien, lo cierto es que se podría alegar que el auto de procesamiento le da certeza jurídica al imputado, ya que se debería dictar el sobreseimiento del mismo si no existieran pruebas de que el hecho haya realmente acaecido, que el imputado no haya sido el autor, que la conducta resulte atípica, etc., pero ello lo debería hacer el órgano acusador no promoviendo la investigación, y disponiendo su archivo.

La verdad es que el auto de procesamiento no le quita ni le agrega nada al caso, fomentando la burocratización, la lentitud procesal, y por lo tanto, generando una mengua en la economía procesal. Esto lo afirmo porque si existiesen pruebas suficientes como para procesarlo, parecería que lo adecuado sería elevar la causa a juicio, y no extender la etapa investigativa o de instrucción que debe ser lo menos extensa posible, para crear ese grado de seguridad jurídica que supuestamente se intenta lograr con el auto de procesamiento, pero que en realidad, lo da la sentencia firme.

De todas formas, parecería que la cuestión da para ser mayormente analizada, pero sobre la base del respeto irrestricto de un sistema acusatorio, eficaz, veloz, económico, y que fundamentalmente, respete las garantías del debido proceso.

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